VACACIONES Y BAJA MEDICA

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¿QUÉ OCURRE SI COINCIDEN LAS VACACIONES CON UNA BAJA MÉDICA?

 Diego Escolano Martínez.
Abogado en Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº61. Madrid, noviembre 2016.

1.- Marco Constitucional

Es necesario comenzar recordando que tanto las vacaciones como la incapacidad temporal se configuran como dos derechos constitucionalmente reconocidos. Ambos están incluidos en el capitulo de la Constitución Española (en adelante CE) relativo a los  principios rectores de la política social y económica. Asimismo, son numerosas las referencias en normativas internacionales como El Convenio Internacional del Trabajo, La Declaración Universal de los Derechos Humanos, La Carta Social Europea del Consejo de Europa, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El derecho a vacaciones se enuncia en el artículo 40.2 CE por el que se encomienda a los poderes públicos la tarea de fomentar una política que garantice el reconocimiento de “…las vacaciones periódicas retribuidas…”. Esta definición, como principio rector con función interpretativa, se ha trasladado a la normativa a través del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en el que se prevé un mínimo de 30 días naturales anuales, en periodos que deberán fijarse de común acuerdo entre el empresario y el trabajador de conformidad con lo establecido en los convenios colectivos. Es decir, la empresa deberá respetar en todo momento el percibo de dicho derecho, pudiéndose fijar por la normativa convencional los criterios de planificación de las vacaciones de los trabajadores, en función de las necesidades de producción u organización empresarial. El objetivo de las vacaciones, ha señalado en diferentes pronunciamientos el Tribunal Supremo, tiene como objetivo facilitar “…a los trabajadores el periodo de ocio que se reputa necesarios para compatibilizar su vida laboral con el descanso…”.

Asimismo, la incapacidad temporal, supone el derecho de los trabajadores a la salud y a la recuperación plena de los estados de necesidad que les impidan temporalmente realizar su trabajo. Derecho que tiene su origen en la obligación que el artículo 41 CE impone a los poderes públicos de “…mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad…”. De este modo, un trabajador al que le sobreviene una enfermedad o sufre un accidente, deja de desarrollar su trabajo habitual y pasa a percibir una prestación económica mientras se recupera de tales contingencias, siendo por tanto el subsidio que recibe, sustitutivo del salario que durante ese tiempo no puede generar, a causa de una incapacidad temporal. Durante tal periodo transitorio, la relación laboral queda suspendida, de acuerdo con el artículo 45.1 ET.

las vacaciones como la incapacidad temporal se configuran como dos derechos constitucionalmente reconocidos.

2.- Previsión Normativa

Pues bien, uno y otro derecho se configuran como dos situaciones perfectamente diferenciadas, por lo que en caso de coincidir en el tiempo, deberán preverse medidas específicas que garanticen el disfrute de ambas circunstancias, aun cuando la coincidencia se produzca en un momento posterior y haya concluido el año natural al que correspondan las vacaciones. En nuestro ordenamiento jurídico, la solución a tal conflicto está prevista en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, aunque el camino hasta tal previsión normativa no ha sido sencillo.

Tengamos en cuenta que el descanso por vacaciones es un derecho del trabajador, al que se le garantizan un mínimo de días de disfrute,  pero que tanto el momento como la distribución de los mismos deben ser acordados con la empresa, pudiendo establecerse por los convenios colectivos previsiones en este sentido. Ello es así por cuanto el legislador ha tenido en cuenta también el poder de organización del empresario y su planificación productiva, derechos igualmente reconocidos en el artículo 38 de la Constitución Española.

Asimismo, la incapacidad temporal es una situación imprevisible, provocada por un riesgo sobrevenido en la mayoría de los casos (salvo intervenciones quirúrgicas programadas o enfermedades crónicas que cursan por brotes o que necesitan tratamientos periódicos que afectan a la capacidad de trabajo), en la que el trabajador se ve inmerso de manera inesperada, poniéndose en ese momento en marcha los mecanismos de cobertura establecidos, tanto recuperadores como compensadores de la pérdida del salario.

Por lo tanto, ¿qué ocurre cuando una situación, cuyo disfrute requiere de acuerdo y planificación previa, coincide con otra cuyo desencadenante es imprevisible?. La solución no es fácil, y ha sido necesario acudir en mucha ocasiones a la doctrina jurisprudencial para su esclarecimiento, tanto de los tribunales españoles como de instancias internacionales. El legislador ha trasladado al ordenamiento tal situación, con la modificación del artículo 38 del ET llevada a cabo por la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforme del mercado laboral:

  • Cuando se produzca una baja médica previamente al inicio del periodo de vacaciones derivada de embarazo, parto o lactancia natural, el trabajador podrá disfrutar de las vacaciones una vez haya sido dado de alta médica, incluso una vez terminado el año natural a que correspondan tales vacaciones.
  • En caso que la baja médica sea por contingencia distinta a las anteriores (pensemos en una baja médica por accidente de trabajo o enfermedad común), que imposibilite al trabajador disfrutarlas total o parcialmente durante el año natural a que correspondan, podrá hacerlo una vez sea dado de alta médica y siempre que no hayan transcurrido 18 meses mas allá del año en que se hayan generado.

Es decir, un trabajador al que una baja médica por accidente de trabajo ha impedido disfrutar las vacaciones durante el año 2015, una vez sea dado de alta, tendrá hasta junio de 2017 para ello.

Lo que no tuvo en cuenta la modificación operada por la Ley 3/2012, son las bajas médicas que se produzcan una vez iniciado el disfrute de las vacaciones por lo que, si se da el caso, habría que acudir a la interpretación efectuada por los tribunales. A este respecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de junio de 2012 (Caso ANGED C-78-11), en resolución de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español sobre la coincidencia de una baja médica durante el disfrute de las vacaciones, considera que debe hacerse una interpretación amplia de la normativa de aplicación, por lo que aplica por analogía la misma solución que para el caso anterior (baja médica antes del inicio de vacaciones). Afirma el tribunal europeo que “…sería aleatorio y contrario a la finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas…conceder este derecho al trabajador únicamente a condición de que este último ya se encuentre en situación de incapacidad temporal cuando se inicie el periodo de vacaciones anuales retribuidas…”.

 En resumen, la situación normativa actual permite fijar una fecha distinta para las vacaciones, cuando un trabajador sea dado de baja médica antes del inicio de las mismas. Incluso, y a la vista de los últimos pronunciamientos judiciales, podrían interrumpirse las vacaciones cuando al tiempo de su disfrute sobrevenga una incapacidad temporal, de modo que aquellas quedarán en suspenso hasta el alta médica, momento en el que podrán reiniciarse. Eso si, todo ello con un límite máximo de 18 meses.

 

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